VISTO: Las leyes que regulan el uso de la tierra para la agricultura familiar y la demás disposiciones normativas atinentes a la misma; y
CONSIDERANDO: Que el Poder Ejecutivo, en su carácter de Administrador General de la República, tiene la obligación de velar por el bienestar de la población nacional y, particularmente, por los sectores sociales más vulnerables, como es el caso de las personas dedicadas a la Agricultura Familiar.
Que las circunstancias fluctuantes del mercado nacional e internacional exponen a los productores agrícolas a los vaivenes cíclicos del mismo impacta con dureza en quienes tienen a la Agricultura Familiar como medio de sustento propio y de sus familias, en muchos departamentos de la República.
Que la regulación de esta actividad productiva se encuentra diseminada en varias leyes y otros instrumentos jurídicos complementarios; lo cual dificulta la implementación de políticas públicas destinadas a mejorar las condiciones de producción de las familias campesinas dedicadas a la agricultura y sus actividades complementarias.
Que la diversidad de problemas a ser abordados abarca desde la propia definición de la actividad reglada como "Agricultura Familiar", las personas y los rubros incluidos en ella y la carga impositiva aplicable, entre otras especificaciones necesarias.
Que la Resolución GMC N° 25/2007 "Directrices para el reconocimiento e identificación de la Agricultura Familiar en el MERCOSUR" establece criterios a ser tenidos en cuenta por los países miembros a los efectos de definir lo que se considerará como agricultura familiar.
Que en el mismo sentido, en el año 2013, la FAO (Food and Agriculture Organization of the United Nations), como órgano especializado de las Naciones Unidas, de la cual la República del Paraguay también es parte, se ocupa de determinar los aspectos que deben ser considerados para definir la figura de la Agricultura Familiar.
Que en las circunstancias descriptas, le corresponde a las autoridades nacionales adoptar un criterio propio para definir lo que se considera "Agricultura Familiar", pero teniendo en cuenta los criterios señalados para dicho efecto en los dos textos citados más arriba.
Que habida cuenta de la situación descripta de manera sucinta en este Considerando y hasta tanto el Congreso Nacional no disponga lo contrario por la vía legislativa, el Poder Ejecutivo debe adoptar los recaudos necesarios para el adecuado desarrollo de las políticas públicas que rigen esta materia.
POR TANTO, en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1°.- Entiéndase por "Agricultura Familiar", en cuanto a las políticas públicas diferenciadas refiere, a las actividades productivas realizadas por agricultores que cumplan con los siguientes criterios:
a) La mano de obra ocupada en el establecimiento deberá corresponder predominantemente a la familia, siendo limitada y circunstancial la ocupación de trabajadores contratados.
b) La familia será la responsable directa de la producción y gestión de las actividades agrarias y residirá en el propio establecimiento o en la localidad más próxima.
c) Los recursos productivos utilizados serán compatibles con la capacidad de trabajo de la familia, con la actividad desarrollada y con la tecnología disponible (accesible) en el país.
También podrán ser incorporados a esta calificación y siempre que se respeten los criterios citados en este artículo, los productores rurales que no sean propietarios de la tierra que trabajan y cumplan con los requisitos para ser sujetos de la Reforma Agraria o de programas de acceso y permanencia en la tierra, así como las comunidades de productores de los pueblos originarios que hagan uso común de la tierra.
Las actividades realizadas bajo el concepto de Agricultura Familiar deberán comprender de manera conjunta o separada, los quehaceres de la agricultura, la ganadería, la silvicultura, la pesca, la acuicultura y el pastoreo. La familia y el establecimiento deberán estar vinculados, de manera tal a evolucionar de manera simbiótica, combinando funciones económicas, sociales, culturales y la protección del ambiente.
Art. 2°.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería será el órgano responsable de llevar el Registro Nacional de la Agricultura Familiar.
Art. 3°.- Será aplicable, en todo lo pertinente, lo dispuesto por la Resolución General N° 43, del 17 de noviembre del 2014, dictada por la Subsecretaría de Estado de Tributación (SET) "Por la cual se reglamenta la expedición de la constancia de no ser contribuyente y se prohíbe la retención del IVA y del IRAGRO a los productores agropecuarios cuyos ingresos anuales no superen los 36 salarios mínimos mensuales", que copiada dice:
"Artículo 1°.- De conformidad en lo establecido en el Art. 34 de la Ley N° 125/91, modificado por la Ley N° 5.061/13 y el Art. 27 de la Resolución General N° 24/14, las personas físicas cuyos ingresos anuales no superen el equivalente a treinta y seis salarios mínimos mensuales, en adelante denominados micro productores, están exoneradas del Impuesto a la Renta de las Actividades Agropecuarias (IRAGRO) y no están alcanzadas por el Impuesto al Valor Agregado (IVA).
De acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior, queda prohibida la retención del IRAGRO y del IVA a estas personas.
Quienes retengan indebidamente impuestos a los micros productores, serán sancionados con la multa máxima por contravención, vigente al momento de detectarse la infracción, sin perjuicio de otras sanciones que pudieran corresponder. "
"Artículo 2°.- Para facilitar la acreditación de las circunstancias descritas en el artículo anterior, los micro productores deberán presentar ante el Agente de Retención, la CONSTANCIA DE NO SER CONTRIBUYENTE. A tal efecto, la Administración Tributaria deberá expedir esta constancia en las Plataformas de Atención al Contribuyente (PACs) en las oficinas de la SET en la PAC Móvil que recorre todo el territorio nacional, o automáticamente, vía Internet, a través de la página web de la SET (www.set.gov.py), ingresando a la opción Servicios Online/ Solicitudes y Constancias. "
"Artículo 3°.- Los micro productores que sean objeto de una retención indebida de impuestos, deberán denunciar este hecho ante el Ministerio Público. Asimismo, cuando la Administración
Tributaria detecte la retención indebida de impuestos, en estas circunstancias, además de la aplicación de las sanciones señaladas en el Art. 1°, realizará la denuncia ante la autoridad competente. "
Art. 4°.- Tratándose de enajenaciones de productos agrícolas, frutícolas, hortícolas en estado natural, ictícolas y animales vivos, individualizados por el Ministerio de Agricultura y Ganadería en los términos del Artículo 2° del presente Decreto, realizados por parte de pequeños productores rurales, cuyos ingresos en el Ejercicio Fiscal anterior no hayan sido superiores a doscientos millones de guaraníes (G. 200.000.000), la retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA) será del diez por ciento (10%) sobre el impuesto consignado en el respectivo comprobante de venta, vale decir, el cero coma cinco por ciento (0,5%) directo sobre el valor total de la venta, excluido el IVA.
No estarán alcanzadas por lo previsto en el párrafo anterior, aquellas empresas unipersonales contribuyentes del IRAGRO, que liquiden dicho tributo por el Régimen Contable.
El presente artículo será reglamentado por la Administración Tributaria y entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2016.
Art. 5°.- Los agentes de retención designados por la Administración Tributaria, así como aquellos obligados en su carácter de exportadores solicitantes de recupero de Crédito Fiscal IVA, deberán exhibir en un lugar bien visible de sus locales de pago a los productores, un cartel que los identifique como tales.
Art. 6°.- El presente Decreto será refrendado por los Ministros de Agricultura y Ganadería y de Hacienda.
Art. 7°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro.
Fdo.: Horacio Manuel Cartes Jara.
Fdo.: Jorge Gattini.
Fdo.: Santiago Peña. |